DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Los derechos civiles y políticos son una categoría especial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este plexo normativo, que se incorpora al Derecho Internacional a partir de 1948, incluye además los llamados derechos económicos, sociales y culturales.1 Desde un punto de vista doctrinario –aunque no normativo– puede decirse que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se integra además con los llamados “derechos de tercera generación” (derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz), derechos eminentemente colectivos que no tienen por ahora consagración en instrumentos obligatorios, como sí la tienen las dos categorías previamente mencionadas, en tratados multilaterales que gozan de amplia adhesión por la comunidad de naciones2.
El concepto de deberes civiles y políticos es más ambiguo. Como veremos luego, los instrumentos internacionales mencionan en general ciertos deberes correlativos a los derechos, como condición del ejercicio de estos últimos. Se trata, sin embargo, de fórmulas bastante genéricas que no han tenido mayor desarrollo ni doctrinario ni normativo.
Es de hacer notar que los derechos humanos no se encuentran legislados solamente a nivel internacional. También se establecen en las legislaciones internas de los Estados, particularmente en las constituciones modernas, en la parte de derechos, deberes y garantías.
III. Antecedentes históricos y doctrinales
El concepto de derechos humanos encuentra sus antecedentes en el derecho natural y posteriormente se sustenta en la teoría del contrato social. Las manifestaciones contemporáneas de la idea de derechos surgen con John Locke3 y las primeras cartas de derechos, tales como la Carta Magna4, la Declaración Americana de Independencia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa (1789), y finalmente en el Bill of Rights (primeras diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos).
El derecho internacional de los derechos humanos no pretende suplantar la protección de estos derechos en el ámbito interno, sino hacer más efectiva su protección. Los Estados tienen la obligación de garantizar y respetar los derechos humanos de los ciudadanos, y también adquieren la misma obligación frente a los demás Estados. Es sólo cuando un Estado deja de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos de los ciudadanos, que se genera una legítima preocupación por parte de la comunidad internacional. Esa preocupación se expresa de diversas maneras, desde la actuación de órganos técnicos de protección, a acercamientos diplomáticos bilaterales o multilaterales. Dependiendo de la gravedad de los abusos, el interés de la comunidad internacional puede concretarse también en sanciones y hasta en procesos de responsabilidad penal internacional.
IV. Enumeración
Los instrumentos internacionales de derechos humanos en general consagran un catálogo de derechos civiles y políticos muy similar. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 es el primer instrumento internacional de carácter vinculante que desarrolla un catálogo de derechos civiles y políticos exclusivamente. En el ámbito americano, la Convención Americana es sustancialmente un tratado de derechos civiles y políticos, aunque un protocolo adicional que entró en vigencia en noviembre de 1999 le agrega un catálogo de derechos económicos, sociales y políticos15.
A continuación se enumeran los derechos civiles y políticos que han encontrado consagración en diversos instrumentos, junto con los artículos pertinentes a cada uno de ellos en el sistema universal y en el interamericano.
A. Derecho a la autodeterminación de los pueblos (Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Se trata de un derecho eminentemente colectivo, cuya inclusión en este instrumento tiene más carácter de principio rector que de norma operativa.
B. Derecho a la igualdad (Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
C. Derecho a la vida (Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En relación al derecho a la vida existen dos aspectos en los cuales tanto los instrumentos internacionales, como la jurisprudencia y legislación interna tienen posiciones diversas. Se relacionan con el comienzo y el fin de la vida humana. El primero de ellos tiene relación con la pena de muerte. No existe una prohibición de la pena capital en el derecho internacional, pero sí una clara tendencia a favorecer su abolición o su restricción. En algunos casos su 8 está consignada en un protocolo adicional a un tratado16. Algunos Estados han suscrito los tratados de derechos humanos haciendo reserva expresa a la prohibición de la pena de muerte17. La CADH la prohíbe para delitos políticos y conexos, así como su aplicación a menores de edad18.
VI. Deberes
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene algunas referencias a deberes. Su artículo 1 dice que “Todos los seres humanos…deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El artículo 29 establece que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, pero no precisa su contenido. Los párrafos siguientes del mismo artículo establecen límites en el ejercicio de los derechos: el inciso 2 determina que esas limitaciones son las que establezca la ley “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.” Por su parte el inciso 3 establece que los derechos y libertades no pueden “ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.” Como puede apreciarse, estas normas no establecen deberes sino límites en el ejercicio de derechos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es igualmente vaga. En el artículo 32 consigna la existencia de deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, de nuevo sin definir su contenido. El primer instrumento en el ámbito interamericano, nacido junto con la OEA en 1948, y que precedió a la Declaración Universal por unos ocho meses, se llamó precisamente.